• miércoles 17 de abril de 2024 - 8:23 AM

Miércoles en positivo. Otro ángulo jurídico sobre candidatura de Mulino

Es un ciudadano a quien le encanta la confrontación con elegancia.

Hay hechos positivos que demandan espacios en los medios. Dentro de ese espectro encontramos a quienes se atreven a opinar sobre lo que consideran debe ser frente a la demanda de inconstitucionalidad en contra de José Raúl Mulino.

Para mí, siempre será placentero el coraje y la temeridad de quienes, sin temor a las represalias y sin el ánimo de buscar aplausos, sacan tiempo para compartir sentimientos y pensamientos. Hoy le cedo la guitarra al abogado Abel Comrie. Para cualquier medio sería un lujo contar con los análisis de este experto en derecho. Es un ciudadano a quien le encanta la confrontación con elegancia. En los años que llevo de conocerlo, tengo que reconocer que en muchos artículos le asiste la razón. Dejo la reflexión de su aporte a mis seguidores. Ellos serán los fieles de la balanza.

“UNA CANDIDATURA EN SOLITARIO

Por Abel D. Comrie Ortega

Las constituciones son instrumentos programáticos generales, en donde se establecen los principios y valores de convivencia de un colectivo social. No están pensadas, por lo tanto, para regular a detalle las instituciones que consagra, dejando esta labor a la ley. Esto es la base piramidal de las conclusiones a que arribarán estas notas.

En este sentido y en materia electoral, los términos, condiciones, modos, tiempos y/o atributos que deben exigirse para ser candidato a un puesto de elección, la Constitución en su artículo 137 lo delega a la ley, entendiéndose ésta última por el Código Electoral, decretos, acuerdos, reglamentos y/o estatutos partidarios, sin que todos estos deban ser los únicos.

Empiezo señalando que el enfoque que algunos connotados juristas le han dado al artículo 177 de la Constitución Nacional, para enervar la candidatura de José Raúl Mulino es impreciso y por demás erróneo. Lo primero que debe deslindarse es cuál es el bien jurídico que tutela esta norma o mejor dicho cuál es el principio o institución que pretende salvaguardar. Al analizar la disposición, se lee que: “El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría de votos, para un periodo de cinco años. Con el Presidente de la República será elegido, de la misma manera y por igual periodo, un Vicepresidente, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a lo prescrito en esta Constitución.”

Al decir del jurista Arturo Hoyos, cuando se hace exégesis constitucional, la misma debe hacerse en forma integral en el sentido de ver la Constitución como un todo, absteniéndonos de hacer interpretaciones aisladas o caprichosamente extensivas. Si una constitución es un instrumento programático general como ha quedado dicho, no vemos en qué parte del artículo 177, se dice o se pueda interpretar que se esté obligando a que la candidatura presidencial deba contener la vicepresidencial.

A contrapelo, esta disposición lo que pretende salvaguardar es la certeza de una sucesión presidencial que asegure que el “...Comandante en Jefe o el Jefe de Estado...” electo, tenga un suplente que preserve sin traumatismos la conducción del Estado/Nación, en caso de ausencia del principal. Insisto, las características de elegibilidad de la candidatura vicepresidencial fueron dejadas a la ley.

Ahora bien, muchos se estarán preguntando entonces, ¿cómo sería posible elegir un presidente, sin vicepresidente? Nada de eso. Lo que dice el artículo 177, es que del mismo modo en que se elija un presidente se elegirá el vicepresidente, y añadimos nosotros, que no necesariamente debe provenir de la misma nominación presidencial electa.

Para entender esto, se debe ir a lo que “la ley” dispone sobre los escenarios para hacer elegible o idónea a una persona como candidata. Nuestro Código Electoral, señala que lo que se somete a primarias es la candidatura presidencial, dejando la potestad en el electo (en primarias), la designación de su compañero de fórmula vicepresidencial, con el único requisito de que debe ser ratificado por el directorio nacional (artículo 352). Nótese como antecedente que el artículo 345 del cuerpo legal indicado, cuando se habla de postulaciones de nóminas, habla de la de Presidente de la República, sin aludir a la de vicepresidente. Mas adelante y en forma lapidaria, el artículo 362 expone con claridad la posibilidad de que una candidatura principal pueda darse sin suplente, o en este caso vicepresidente. En el asunto Mulino, no se vulnera el artículo 177 de la Constitución Nacional, por la sencilla razón de que existen siete aspirantes a la vicepresidencia, de los que saldrá electo aquel que obtenga “...la mayoría de votos...”.

Por ello, no hay vacío en el tema que está sin resolver. La deficiencia en nuestra legislación electoral pudiera estar en que no existe una norma que atienda al remoto supuesto de que no hubiese candidatura a la vicepresidencia. Allí sí se estaría atentando contra el tan mencionado artículo 177.

Al revisar los estatutos del partido Realizando Metas (https://www.tribunal-electoral.gob.pa/wp-content/uploads/2021/03/BOLETIN-4810-B.pdf), se observa que este instrumento es consecuente con las normas del Código Electoral. Lo que existe es una confusión generada por la forma como el Señor Martinelli publicita a la señora Linares como compañera de fórmula, mostrándola como precandidata a ser electa en primarias. De existir alguna irregularidad o duda en esto, en todo caso la acusación inconstitucional, ha debido ser por violación del artículo 32 de la Constitución Nacional y no del 177. En otras palabras, la precandidatura vicepresidencial no es objeto de primarias, por no estar contemplada en la ley ni en estatuto alguno. Esto podría parecer absurdo, pero recordemos que ese Código Electoral lo han hecho los partidos para toda clase de perversiones y ahora muchos se sorprenderán y se quejarán por ésta y muchas otras disposiciones.

En este último punto, nos han parecido erráticos, inconsistentes y hasta cierto punto pusilánimes, los argumentos con que el Tribunal Electoral, sustentó su decisión de avalar en solitario la candidatura de Mulino, misma que hoy es calificada de inconstitucional. Las razones incorporadas no han sido las apropiadas y en mala hora podrían inclinar la balanza a un fallo en favor del actor, pero por las razones que nunca han debido ser objeto de debate.

En mi opinión, la poca relevancia que se le dosifica a la idoneidad para ser candidato vicepresidencial se encuentra en lo que la Constitución describe como un Vicepresidente. Es un funcionario sin mando ni jurisdicción que no forma parte del Órgano Ejecutivo (artículos 175 y185). Sus únicas atribuciones se limitan a ser sucesor, consejero y asistente del presidente, además de tener presencia con voz y sin voto en las sesiones del Concejo de Gabinete. (véase https://www.laestrella.com.pa/opinion/columnistas/incertidumbre-numero-dos-politica-derecho-BKLE472641)

No fui parte de las alegaciones en el proceso constitucional sobre este asunto, por cuanto considero que más allá del Derecho, estamos en presencia de una pugna entre facciones hegemónicas del poder político y económico. Los resultados de esta sentencia en nada abonarán al movimiento popular y sus legítimas aspiraciones.

DOCENTE UNIVERSITARIO

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